¿Autónomo o pyme en crisis? no incurras en responsabilidad acude a la via del concurso abreviado

La tramitación abreviada para concursos de pymes y autónomos permite solicitar el concurso con costes ajustados, negociar un convenio o liquidación sin responsabilidades del administrador. También podrá plantear previamente un preconcurso y posteriormente solicitar el concurso abreviado.

El juez podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando, a la vista de la información disponible, considere que el concurso no reviste especial complejidad, atendiendo a las siguientes circunstancias:

1.º Que la lista presentada por el deudor incluya menos de cincuenta acreedores.

2.º Que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros.

3.º Que la valoración de los bienes y derechos no alcance los cinco millones de euros.

Cuando el deudor sea una persona natural el juez valorará especialmente si responde o es garante de las deudas de una persona jurídica y si es administrador de alguna persona jurídica.

El juez podrá también aplicar el procedimiento abreviado cuando el deudor presente propuesta anticipada de convenio o una propuesta de convenio que incluya una modificación estructural por la que se transmita íntegramente su activo y su pasivo.

El juez aplicará necesariamente el procedimiento abreviado cuando el deudor presente, junto con la solicitud de concurso, un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de compra de la unidad productiva en funcionamiento o que el deudor hubiera cesado completamente en su actividad y no tuviera en vigor contratos de trabajo. El juez, de oficio, a requerimiento del deudor o de la administración concursal, o de cualquier acreedor, podrá en cualquier momento, a la vista de la modificación de las circunstancias previstas en los apartados anteriores y atendiendo a la mayor o menor complejidad del concurso, transformar un procedimiento abreviado en ordinario o un procedimiento ordinario en abreviado (artículo 190 Ley 22/2003, de 9 de julio).

Es consecuencia directa de la reforma de la ley Concursal  de 2009 (Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo) donde una de las modificaciones realizadas para reducir el coste temporal y económico del concurso, que había sido también planteada con insistencia, se refiere al denominado “procedimiento abreviado”, cuyo ámbito de aplicación (art. 190) cambia radicalmente: cuando concurran los presupuestos legales, deja de ser una decisión del juez y se convierte en el sistema necesario de tramitación (de modo que el referido precepto pasa a denominarse “ámbito de aplicación necesaria –sic-), sea de forma originaria sea de forma sobrevenida, y se multiplica por diez (de un millón hasta diez millones de euros) la cifra de estimación inicial del pasivo que conduce a su aplicación, si bien no se modifica el presupuesto subjetivo (persona física o persona jurídica que pueda presentar balance abreviado: art. 175 LSA).

Para el caso de un concurso cuyo pasivo inicialmente no supere 10 millones de euros y que la legislación mercantil permita al concursado la formulación de balance abreviado se estará en presencia de un procedimiento concursal abreviado. El efecto de un procedimiento abreviado es el acortamiento de los plazos a la mitad y que la administración concursal estará formada por un solo miembro.

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TRAMITACIÓN: 
 
1. Para valorar la “especial complejidad” del concurso a fin de aplicar el procedimiento abreviado, bastará la concurrencia de uno de los tres supuestos que se recogen en el Art. 190.1 LC. 

2. La tramitación del procedimiento abreviado será, en todo caso, potestativa del juez salvo que concurran los presupuestos del Art. 190.3 LC, es decir en dos supuestos:
• Cuando junto con la solicitud presente un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de compra de la unidad productiva en funcionamiento. Es irrelevante si la concursada está integrada por una o varias unidades productivas. Bastará con que se proponga la venta de una. 
• Cuando el deudor hubiera cesado completamente en su actividad y al mismo tiempo no tuviera contratos de trabajo en vigor.
 
3. El supuesto previsto en el 190.3 LC se seguirá en todo caso el procedimiento abreviado, concurran o no las circunstancias mencionadas en el apartado primero del citado precepto. 
 
4. Únicamente será obligatorio para el deudor la presentación de un plan de liquidación cuando el mismo vaya acompañado de una oferta en firme de venta de la unidad productiva. No será preciso presentar dicho plan en ningún otro caso, como cuando haya cesado en su actividad y no tenga contratos de trabajo en vigor, la elaboración del plan de liquidación pasa a ser exclusiva responsabilidad de la administración concursal  salvo en el supuesto citado, por ello ha desparecido de los documentos enumerados en el Art. 6 LC. 
El plan de liquidación con venta de unidad productiva deberá ser completo debiendo contener, no solo la oferta de compra sino la forma de realización del resto de activos no incluidos en dicha propuesta. De lo contrario, se obligaría a la administración concursal a presentar un segundo plan de liquidación cuando éste debe ser único. 
 
5. Cuando la concursada haya cesado en su actividad y no tenga contratos de trabajo en vigor, la liquidación, no solo podrá pedirse por el deudor, sino también por la administración concursal, conforme lo establecido en el Art. 148.3 LC. 
 
6. INVENTARIO PROVISIONAL DE BIENES: Únicamente se exigirá en el procedimiento abreviado, no en el ordinario, debiendo la administración concursal aportarlo en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la aceptación del cargo, excepto en el procedimiento previsto en el Art. 191 ter, que son 10 días. Su finalidad es que la administración tome un primer contacto con la masa activa del concurso y adopte, en su caso, las medidas de conservación que estime oportunas o bien valore la posibilidad de solicitar la conclusión al amparo del Art. 176.4 LC. 
 
7 PLAZO PARA PRESENTAR EL INFORME PROVISIONAL. El plazo para presentar el inventario será de quince días desde la aceptación del cargo por el administrador concursal, y el plazo para presentar el informe será de un mes desde la fecha en la que haya aceptado el cargo, pero en el caso de que se ese plazo se solape con el de comunicación de créditos, el plazo para presentar el informe concluirá
a los cinco días de haber concluido aquel, conforme el Art. 74.2.2 LC. No se trata de una prórroga sino de una forma diferente de computar el plazo para presentar el informe en aquellos casos en los que concluye antes que el plazo para comunicar los créditos.
 
8 PETICIÓN DE LIQUIDACIÓN CON LA SOLICITUD INICIAL excepto en el supuesto previsto en el Art. 191 ter. Si la solicitud de declaración de concurso viene acompañada de la solicitud de liquidación, caben dos posibilidades. La primera, ordenar la apertura de la fase de liquidación en el mismo auto de declaración de concurso, supuesto que procederá por lo general en los casos en los que haya cesado definitivamente la actividad de la compañía y no tenga contratos de trabajo en vigor. La segunda, que se tenga por solicitada la liquidación, conforme el Art. 21.1.1º LC, para proceder a su apertura conforme lo previsto en el Art. 142.1. LC, en el plazo de diez días, con el fin de que el administrador concursal tenga tiempo suficiente para tomar conocimiento del asunto. 
 
La administración concursal tendrá que presentar el plan de liquidación con su informe provisional, conforme el Art. 75.2.4º LC en relación con el Art. 148.1 LC, a menos que la apertura de dicha fase se le haya notificado con menos de quince días antes de presentar el informe, en cuyo caso, contará con ese plazo para elaborar el plan, Art. 148.1 LC. 
 
CONCLUSIONES ALCANZADAS POR MAGISTRADOS Y SECRETARIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS MERCANTILES DE CATALUNYA, SOBRE ASPECTOS PROCESALES EN LA TRAMITACIÓN DE LOS CONCURSOS  
Seminario de 29 de septiembre de 2014

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